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Ley 12.867 - ESTATUTO del CHOFER PARTICULAR
Secretaría de Trabajo y Previsión
LEY N° 12.867
Buenos Aires, 11 de Octubre de 1946
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Todas laspersonas que trabajan por cuenta ajena como conductores profesionalesde motores móviles y al servicio de particulares, cualquiera fuese elcarácter jurídico del empleador y siempre que el empleado u obreroacreditare una antigüedad mínima de sesenta días al servicio de éste,tendrán los siguientes beneficios y obligaciones:
a) Diez días hábiles de vacaciones pagadas si tuviesen un año deantigüedad en el empleo y de veinte días si excediere los cinco años enel mismo, quedando reservada al empleador la época en que regirá elperíodo de descanso, debiendo avisar al empleado u obrero conantelación de treinta días;
b) No podrán ser despedidos sin un preaviso dado por escrito, de quince días, salvo que mediare causa legal.
Durante el término de preaviso y sin que disminuyan sus retribuciones,el empleado u obrero tendrá derecho a dos horas hábiles de licenciadiaria sobre su jornada de trabajo;
c) A falta de preaviso y no mediando causa legal, serán indemnizadoscon el importe de medio mes de sueldo por cada año de servicio, más loque importare en razón de sus retribuciones el término de preaviso.
Mediando preaviso y producido el despido, sin causa legal, laindemnización se limitará a la que corresponda en razón de laantigüedad;
d) El preaviso de quince días es obligatorio por parte del empleado uobrero para con su empleador en caso de retirarse voluntariamente delservicio;
e) Se entenderá por un año toda fracción de tiempo que exceda de tresmeses y a los efectos de las indemnizaciones especificadasprecedentemente, la antigüedad en el servicio anterior a esta ley, sólose reconocerá hasta un máximo de cinco años.
Art. 2° - El empleado u obrerogozará de un descanso semanal de treinta y seis horas continuas, sinmengua en las retribuciones, sin que para ello se requiera laantigüedad mínima establecida en el artículo 1°.
Art. 3° - Para fijar laindemnización del empleado u obrero se computarán como formando partedel sueldo o salario todo lo que éste reciba en concepto deretribuciones, ya sea en especie, provisión de alimentos, uso dehabitación; no pudiendo en caso alguno, la indemnización, ser inferioral importe de un mes de sueldo ni mayor de trescientos pesos por cadaaño de servicio.
Art. 4° - La suspensión detareas por más de treinta días en el año, como así, la rebajainjustificada del salario, sueldo u otro medio de retribución, noaceptada en forma expresa por el empleado u obrero, dará a éste elderecho a considerarse despedido y a percibir la indemnización queestablece esta ley.
Art. 5° - En caso de despidosin haberse acordado al empleado u obrero sus vacaciones, tendráderecho a una indemnización igual al importe del salario de los díasque comprenda la licencia anual no concedida, proporcional al tiempotrabajado.
Art. 6° - Los empleados uobreros comprendidos en la presente gozarán de los beneficios de la Ley9.688, aun cuando sus empleadores no figuren en la enumeración delartículo 2° de la misma.
Art. 7° - Las enfermedadesinculpables al trabajo que impidan a los empleados u obreros elcumplimiento de sus obligaciones, les dará derecho a percibir susremuneraciones durante el término máximo de tres meses, durante loscuales podrán continuar ocupando las habitaciones que les estuvierandestinadas, siempre que no se tratara de enfermedades infecciosas, encuyo caso percibirán el equivalente en dinero.
En caso de despido, deberá concederse el término de quince días para eldesalojo de la habitación ocupada por el empleado u obrero, pudiendocoincidir dicho plazo con el período de preaviso. Si el empleado uobrero comparte la habitación con su familia, el término será detreinta días.
El empleador tendrá el derecho de optar alojando al empleado u obrero en otro sitio a su costa.
Art. 8° - El contrato detrabajo, aun cuando hubiese sido establecido por tiempo determinado, seconsiderará rescindido por culpa del empleado u obrero, sin derechoalguno para reclamar indemnización, en los siguientes casos:
1° Cuando el empleado u obrero no diese cumplimiento a sus obligacioneso incurriese en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones;
2° Cuando el empleado u obrero hubiese sido suspendido con causa justa,por el empleador, por mal desempeño en sus funciones, en distintasoportunidades, durante un año y por un término máximo de treinta días;
3° En caso de insubordinación o injuria al empleador, miembros de sufamilia o a personas a quienes sirviese por disposición del empleador;
4° Incapacidad para desempeñar las obligaciones contraídas, no siendo caso comprendido en la Ley 9.688.
Estas calificaciones se harán prudencialmente por el tribunal o juez competente,
Art. 9° - En caso de muerte delempleado u obrero, comprendido en la Ley 9.688, el cónyuge, losdescendientes y los ascendientes en el orden y proporción que estableceel Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad enel servicio a que se refiere el inciso c) del artículo 1° de esta ley,limitándose para los descendientes a los varones menores de veintidósaños y sin término de edad cuando estuviesen incapacitados, e hijassolteras.
A falta de estos parientes, serán beneficiarios de esa indemnizaciónlos hermanos si al fallecer el empleado u obrero vivían bajo su amparoy dentro de los límites fijados para los descendientes.
Se deducirá del monto de la indemnización lo que los empleados uobreros o los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de segurospor actos o contratos de previsión realizados por el empleador.
Art. 10 - Las indemnizaciones,sean éstas por antigüedad, falta de preaviso o vacaciones quecorrespondan al empleado u obrero o a sus derechohabientes, soninembargables y gozarán del privilegio establecido en el artículo 129,inciso 3° de la Ley de Quiebras.
Art. 11 - Los empleadorespodrán substituir las obligaciones impuestas por esta ley por un seguroconstituido a favor de los empleados u obreros que ocupan, sin afectarlas acciones directas de éstos contra sus empleadores, en compañías oasociaciones mutuas autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional paraesta clase de operaciones.
Art. 12 - Todas las personascomprendidas en esta ley declarándose no calificadas como "serviciodoméstico" y deberán munirse de una libreta de trabajo con lascaracterísticas que determinará la reglamentación respectiva, la queserá expedida gratuitamente.
Art. 13 - Las disposiciones deesta ley se declaran de orden público y serán nulas y sin valor todaconvención de partes que modifique los beneficios que ella establece.
Art. 14 - Las infracciones alinciso a) del artículo 1° y al artículo 2° serán penadas con multas decincuenta pesos la primera vez, duplicándose esta suma en caso dereincidencia y no afectará el derecho del empleado u obrero a deducirlas acciones judiciales pertinentes.
Cuando el empleado u obrero no denunciara dentro de los quince días devencido el año ante la autoridad de aplicación, que no le han sidootorgadas las vacaciones anuales, sufrirá la misma penalidad que suempleador o en su defecto, el retiro de su licencia profesional por eltérmino de un mes. La misma penalidad se aplicará al empleado u obreroque no diere cumplimiento al preaviso establecido en el inciso d) delartículo 1°.
Art. 15 - El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1946.
J.H. Quijano.- R. C. Guardo.- A. H. Reales.- L. Zaballa Carbó.
Convenio Colectivo de Trabajo N° 709/15






Firma del Convenio Colectivo de Trabajo de los Choferes Particulares en la Sede del Ministerio de Trabajo
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Revision Paritaria 2019 - 2020
Acta Paritaria 2020-21
( sueldos )
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Convenio Colectivo de Trabajo 709/15
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El Convenio Colectivo de Trabajo 709/15 establece el 11 de Octubre, como el Dia del Chofer Particular por ende es DIA NO LABORABLE
¡¡¡ Es tu Derecho !!! y la Obligación del Empleador de cumplir con la Norma Legal que lo Establece ...
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